Fuerte revés judicial: rechazan la recusación contra la jueza que ordenó la detención del fiscal Benegas
La causa que sacude al Ministerio Público de la Acusación en Vera sumó un nuevo capítulo de alto voltaje, el fiscal Leandro Darío Benegas, denunciado por presunto abuso sexual con acceso carnal, enfrentó la audiencia imputativa ante la jueza Norma Senn, en una jornada que estuvo marcada por decisiones contundentes.

Tras escuchar a las partes, la magistrada resolvió medidas de fuerte impacto: ordenó la entrega inmediata de los pasaportes del funcionario, le prohibió salir del país y dispuso su detención preventiva, la resolución significó un duro golpe para la estrategia defensiva del fiscal.
Pero el caso no terminó allí...
Disconforme con lo resuelto, la defensa de Benegas avanzó con una ofensiva directa contra la jueza, al presentar un pedido de recusación con el objetivo de apartarla del expediente, pero … la respuesta no tardó en llegar: en un escrito categórico y sólidamente argumentado, Senn rechazó de plano el planteo, cerrando así un nuevo intento de modificar el rumbo del proceso.
El documento completo, donde la magistrada expone en detalle los fundamentos de su decisión, fue puesto a disposición pública, en un expediente que continúa generando fuerte repercusión institucional y social en la región donde las dudas nuevamente sobre si hay una justicia para pobres y otra para ricos, planteo este que la Jueza Norma Senn, se encargo de fallar en favor de la justicia con pantalones largos y no le tembló el pulso para dictar la prisión preventiva para el Fiscal Leandro Darío Benegas.
La investigación sigue su curso. Y el clima, lejos de apaciguarse, se mantiene en máxima tensión.
Contestación completa de la Jueza Norma Senn, donde argumenta que el Fiscal Benegas y su defensa intentan recusarla al no esperar el fallo adverso que obtuvieron.
Poder Judicial
Reconquista, 27 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Esta Carpeta Judicial caratulada “BENEGAS Leandro Dario s/ Abuso
sexual con acceso carnal” CUU N° 21-09622592-7, en tramite por ante la Oficina de
Gestidn Judicial de Distrito N° 4, de los que;
RESULTA:
Que los Defensores Técnicos del imputado Leandro Darío Benegas recusan a
la suscripta con expresión de causa por los motives que expusieron en escrito de cargo del
día de 26/02/2026 a las 09.40 horas. Exponen que del registro de la audiencia celebrada en
fecha 23/02/2026 se puede verificar con claridad que el indican/e violo abiertamente
garantias basicas del imputado, entre ellas y fundamentalmente, la garantia de
imparcialidad, afectando con ello la legalidad del procedimiento y las reglas basicas del
debido proceso. En base a ello sostienen que existe “temor de parcialidad” de su parte
respecto a la jueza. En primer lugar, refieren a la modificacion del objeto de la audiencia.
Seiialan que dicha audiencia habla sido solicitada unicamente por el MPA a los fines de
formalizar imputacidn e imposicibn de medidas cautelares no privativas de la libertad;
segun escrito de cargo 30 de enero de 2026 presentado por los fiscales actuantes. Sin
embargo, alegan que la suscripta de modo “oficioso” transformo el debate en una audiencia
de prision preventiva. Cuestionan enfaticamente que la suscripta, tras oir a las partes (que
Fiscalia y Defensa coincidian inicialmente en la aplicacion de medias no privativas), la
jueza manifesto que no le habian otorgado elementos suficientes para tratar la cautelar. En
lugar de mantener la libertad del imputado, la defensa cita que la jueza dijo “voy a instar a las partes a que tengan un debate serio” respecto a la prision preventiva. Los recurrentes
califican la actitud de la jueza como una “intolerable extralimitacion” al introducir contra la voluntad de las partes el tratamiento de la prisión preventiva, lo cual -a su criterio-
evidencia un inaceptable y grosero desconocimiento del derecho, una intolerable extralimitación y mutación de su rol de tercera ajena a la contienda, acusando que se ha
abandonado tal funcion para convertirse en una especie de “litisconsorte del querellante”.
Alegan que la introduccion sorpresiva de la prision preventiva los dejo sin posibilidad de
defensa, especialmente porque las actuaciones hablan sido mantenidas en reserva por la
Fiscalia y no pudieron ser analizadas debidamente durante un breve cuarto intermedio.
Sostienen que de haberse respetado la garantia de imparcialidad -como le correspondia sin
margen alguno para otra cosa-, la Sra. Jueza debio haber rechazado cualquier peticion del
querellante que no tuviera relacion con el objeto de la audiencia: imputacion y tratamiento
de medidas cautelares no privativas de la libertad. En lugar de eso “insolitamente” ordeno se
lleve adelante un debate “serio” sobre prision preventiva. Citan jurisprudencia y doctrina
que consideran aplicable a sus intereses.
Y;
CONSIDERANDO:
Atento al tramite previsto por el artlculo 68, siguientes y concordantes del digesto ritual, corresponde resolver la cuestión sin mas tramite.
Entiendo no existen razones por las cuales pueda temerse que la suscripta
haya perdido la imparcialidad, principio que hace a la actuacion de los jueces en el marco
del debido proceso. En definitiva, lo que controvierten los recurrentes es el rol del juez en
audiencia propia de la investigacion penal preparatoria.
Se tiene como marco normativo el artlculo 45 del CPPSF que establece que
“los jueces que integren los tribunales de la Investigacion Penal Preparatoria efectuaran un
Poder Judicial
control de legalidad procesal y resguardo de las garantias constitucionales de acuerdo a las
facultades que este Codigo otorga, resolviendo las instancias que fonnulen las partes y los
incidentes que se produzcan durante esa etapa”. Y la ley 13.018 en su arti’culo 1 -al tratar la
jurisdiccionalidad- establece que “la funcion de losjueces penales es indelegable y se limita
a resolver las peticiones que las partes les presenten”.
En el presente son partes en el proceso: 1) El titular de la accion penal. En
este caso es ejercida por los Fiscales Luciana Escobar Cello y Matias Broggi. 2) El
imputado contra quien se dirige la persecucibn penal, Leandro Dario Benegas, ejerciendo su
defensa tecnica los letrados Nestor Antonio Orono y Juan Sebastian Orono. 3) La victima,
Daiana Elizabeth Rivero, constituida como Quereliante, con la representacion del letrado
Dionisio Ayala Fernandez.
En este orden, tanto la Fiscalia, como el imputado y sus defensores
(integrando defensa material y tecnica) y la Quereliante constituida como tal, se encuentran
amparados por la garantia del debido proceso consagrada por el arti’culo 18 de la
Constitucidn Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho de obtener
una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma. Elio fundado en el derecho’ a la
jurisdiccion (articulo 18 de la CN) en consonancia con las disposiciones de los articulos 8
-primer parrafo- de la Convencion Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Facto
Intemacional de Derechos Civiles y Politicos.
Es asi que, en cuanto a la victima, el derecho a una tutela efectiva que
deviene de la obligacion del Estado de perseguir el delito para “garantizar el derecho a la
justicia de la victima” se le aduna el derecho a una debida proteccion judicial y el derecho a
ser oida (art. 8.1. de la CADH). En consecuencia, el derecho de la victima que ademas
asume el rol de parte quereliante en el proceso penal debe ser efectiva; puestb de nada vale
reconocerle formalmente todos los derechos y luego en la arena de la sala de audiencias
ignorarla. En esta linea, debe tenerse como referenda que su rol de parte en el proceso gira
en torno a dos principios juridicos basamentales: el principio de igualdad de armas y el
principio de igualdad ante la ley. En consecuencia, una vez que se le ha otorgado a la
vlctima el derecho a constituirse en parte, no pueden luego negarsele las facultades que
dicho rol conlleva; las cuales estan reguladas en el articulo 97 del digesto ritual santafesino,
entre las cuales se encuentra claramente establecida la facultad de solicitar la imposicion de
medidas cautelares personales conforme los articulos 219 y 220 (cfr. inciso 2 del articulo 97
del CPPSF).
De tal manera que, si la audiencia habia sido solicitada por el sistema de
gestion para el tratamiento de medidas cautelares (con independencia de cuales fueran
estas) no puede negarse el tratamiento del abanico de ellas cuando son las mismas partes
que disienten en cuales deben ser aplicadas en el caso. Y los principios de igualdad de
armas e igualdad ante la ley imponen que la posicion de la parte querellante merezca la
misma atencion que los intereses de la fiscalia y la defensa.
De otro lado, el rol de los jueces en el sistema procesal penal ha sido
abordado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en “Cantero” y
“Ruiz” en cuanto al control de legalidad que compete a la jurisdiccion. De la doctrina de la
Corte se tiene que el rol del juez no puede ser limitado al de un simple homologador
judicial, lo cual -sostiene la Corte- no puede ser admitido considerando que esta es propia
de los procesos dispositivos que tienen por objeto derechos enteramente transigibles, ya que
el proceso penal, como escenario de configuracion del ejercicio de poder punitive, en
ningun caso limita la actuacion jurisdiccional a la convalidacion de cualquier convencion
entre fiscal y defensor.
La doctrina mas reciente ha reflexionado sobre la fimeion del juez en el
sistema adversarial y la relevancia de la fimeion judicial en el proceso penal en tanto recaen
sobre la judicatura el manejo y la conduccion del litigio, la adopcion de decisiones orales en
audiencias, la gestion del conflicto y el respeto por las garantias penales, todo ello dentro de
Poder Judicial
un marco de independencia e imparcialidad (La fiincion del juez en el sistema adversarial,
Gonzalo Rua, INEC1P, 2026). Sostiene Riia que desde una vision pasiva de la funcion
jurisdiccional, el juez no puede tener un Horizonte de proyeccion claro para resolver el
conflicto que subyace en cada caso penal. Mas, por otro lado, sostiene el autor mencionado
citando a Binder que la funcion del juez, debe estar regida por la antinomia fundamental
guiada por los dos valores antagonicos que rigen el proceso penal, esto es. la existencia de-
una tutela judicial efectiva y la vigencia del sistema de garantlas que opera como limite para
poder tutelar el interes que fiie victimizado. La legitimidad de la decision, en gran parte.
depende del respeto de la antinomia fundamental del proceso penal. Y el respeto por la
antinomia fundamental requiere necesariamente de una decision oral que sea el resultado de
un litigio de las partes, que se encuentren en pie de igualdad, en una sala de audiencia. No
hay juez sin litigio, lo cual quiere decir que el juez necesita que las partes ingresen sus
intereses y peticiones en la sala de audiencias; ya que no puede resolver solo. Al contrario,
siempre depende de las partes. Si las partes no son claras o si la solucion propuesta es
meramente formal, el juez debe intervenir e involucrarse en el litigio para comprender los
pormenores del conflicto y su posible solucion. Rua afirma que la proactividad del juez
deber& estar centrada en comprender que son las partes quienes deben gestionar sus
intereses, siendo el juez un tercero imparcial que debe generar el escenario para que estas
litiguen. De alii que si los litigantes cumplen adecuadamente su funcion, el juez tendra
siempre un rol mas pasivo. La proactividad del juez no es algo esperable en si, sino un
complemento de la actividad de las partes. Cuando estas fijan el contradictorio de manera
solvente, cuando presentan adecuadamente el conflicto, el juez queda nuevamente en ese
rol mas bien pasivo. La proactividad no es algo esperable a ciegas, es deseable en la medida
que las partes hayan dejado puntos poco claros. Por ultimo, el juez debe tener un rol
proactive en que el acuerdo que las partes pretenden que se homologue estd ajustado a
derecho. Las diversas propuestas que las partes traigan a los estrados presentan limites para su aplicación, y el juez debe verificar que el acuerdo arribado este dentro del marco legal
aplicable al caso (En el mismo sentido, Gonzalez Postigo, Leonel, Juezas y Jueces de
garantias en la litigacion penal. Didot, 2021, p. 102; y Lorenzo, Leticia, Manual para el
ejercicio de la judicatura en un sistema acusatorio adversarial, Ed del Sur, 2025, p. 425).
Cita Rua a Carlos Nino quien advertia de la importancia del rol de los jueces en las
democracias, para evitar la anomia y que se cumpla efectivamente la ley en forma
igualitaria. Solo de ese modo, se evita la arbitrariedad, la desigualdad en la vigencia de la
ley y los abusos. De all! que Ferrajoli defina a la jurisdiccion como una funcion de garantia
que solo tiene sujecion estricta a la ley. De modo tal que tambien pesa sobre el juez un rol
proactive en tomo a la legalidad del acuerdo al que le ban traido para su homologacion. Si
advierte que el acuerdo podria estar por fuera del marco normative, entonces debe tener un
rol proactivo para abrir el debate sobre ese punto.
El autor citado concluye que no es cierto que el juez no deba gestionar
ningun interes. Claro esta, no procura el interes de las partes, esto es, las pretensiones de
estas, pero tiene a su cargo la gestion de varies intereses que estan vinculados con el respeto
de la antinomia fundamental y de la tutela de las condiciones de verificacion sobre el hecho
sostenido por la acusacion, esto es, los principios fundamentales del proceso que fortalecen
la imparcialidad del tribunal, la contradiccion y la publicidad. Frente a la falta de alguna de
estas condiciones debera tener un rol proactivo en la audiencia. Asi, una de sus principales
preocupaciones debe estar centrada en provocar un debido contradictorio entre las partes.
Las audiencias previas al debate son argumentativas, en el sentido que las
partes por lo general no producen alii prueba alguna, sino que argumentan sobre la calidad
de la informacion reunida en sus respectivos legajos, mientras que el juez debe adoptar una
decision en tomo a ello. A tal fin, para que la decision tenga la calidad suficiente, se hace
precise que en el litigio se haya debatido sobre los puntos en controversia. Sin litigio de
calidad y sin controversia sobre la informacion, no puede haber una decision de calidad. De
PoderJudicial
modo tal que el juez, frente al silencio de las partes, debe tener una proactividad marcada en
tomo a que las partes controviertan o no los puntos relevantes de la contraria. Se trata de
una conduccion activa de la audiencia en pos de fortalecer el contradictorio. Fijar los puntos
en controversia es vital para un litigio de calidad y marca una diferencia al momento de
argumentar una decision. Solo los puntos controvertidos requieren de una fuerte
argumentacion y de refutar los puntos invocados por la parte perdidosa. Esta preocupacion
no afecta en lo mas minimo la imparcialidad del tribunal, puesto que el juez no toma
partido por ninguna parte, ni produce prueba ni, menos aun, invita a las partes a ampliar
investigacion o producir nuevas pruebas. Su trabajo se limita a preguntar a la parte contraria
si determinado aspecto lo va a controvertir, o si acepta el punto planteado por la contraria.
Tambien tiene a su cargo controlar la correccion de la informacion suministrada cuando ello
no es claro. Recordemos que son audiencias puramente argumentativas donde la prueba.
usualmente, no se produce en audiencia, y por lo tanto, el juez debe verificar la calidad de
la informacion introducida, con o sin planteo de la parte contraria.
De tal manera que el rol proactive del juez surge cuando las partes no son
claras en el litigio o permanecen impasibles.
Cierto es que, en la gestion de la audiencia merced a la cual se pretende mi
apartamiento de la causa, he debido ser considerablemente mas proactiva que en otras. La
escucha de la victima se realize luego de la atribucion imputativa siendo retirado el
imputado de la sala. Una joven extremadamente sensibilizada y ahogada en llanto que
afirmo haberse paralizado al haberse encontrado al imputado y que este la mirara. Al
momento de darse la palabra a la fiscalla para exponer su pretension en cuanto a la
situacion cautelar, se limito a enumerar las medidas altemativas pretendidas sin
fundamentacion de ninguna naturaleza. Medidas altemativas consistentes en una
prohibicion de salida del pals y prohibicion de acercamiento a 300 metros de la victima y
testigos de la causa, etc. Por su parte, el letrado de la querella adujo genericamente a
peligros procesales que ameritaban la prision preventiva. La defensa, por su parte, enuncio
someramente que rechazaba la prision preventiva y aceptaba la pretension de la fiscalla;
ofreciendo entrega de pasaporte, guardador y constitucion de domicilio. Luego las partes
quedaron en silencio. Esto puede observarse en los RAV de audiencia. Es asi que, segiin
registro de 00:48:11 inste a las partes (fiscalia, querella y defensa) a sostener un debate
serio y solido sobre sus solicitudes fiindando debidamente sus pretensiones. La seriedad de
la imputacion lo ameritaba pero mas que nada el debido respeto a la victima y al imputado.
Aqui un fiscal en funciones de esta Provincia Invencible de Santa Fe se encuentra imputado
de un delito contra la integridad sexual [de los mas graves que preve el Codigo Penal] y
pudo tomarse contacto con una victima atravesada interseccionalmente por vulnerabilidades
diversas [joven mujer de baja extraccion socio economica que ha denunciado ser victima de
delito contra su integridad sexual perpetrado por quien en la actualidad ostenta el cargo de
fiscal del MPA]. A requerimiento entonces fue que la fiscalia hizo una extensa exposicion
de las evidencias reunidas en el legajo fiscal, las cuales analizadas, contrapuestas y
entrelazadas imas con otras, le permiten sostener en esta instancia la probable autoria o
participacion del imputado en el hecho que le fiiera atribuido en la audiencia imputativa
inmediatamente antecedente. La calificacion legal se mantuvo. Y menciono los peligros
procesales que -a su entender- concurrian para peticionar medidas altemativas sin explicar
de que modo se cumpliria una prohibicion de acercamiento como la peticionada. La
querella por su parte, afinco el peligro procesal fimdamentalmente en el peligro de
entorpecimiento probatorio aludiendo a situaciones que hacian temer por la victima en la
actualidad. La defensa argumento no encontrarse en condiciones de controvertir el pedido
de prision preventiva formulado por la querella por no haber tenido acceso al legajo fiscal
en razon de que las actuaciones habian tenido caracter reservado. En virtud de ello, se
dispuso un cuarto intermedio para asegurar el derecho de defensa. Luego de lo cual se
reanudo el debate que concluyera con la decision de imposicion de la cautelar mas gravosa
Poder Judicial
que fuera solicitada por la querellante. La audiencia tuvo una duracidn de mas de tres boras.
Puede observarse que fue necesario en la gestion de esta audiencia la
provocacion del debate para poder tener los elementos que posibilitaran una decision’
fundamentada. Claramente el acuerdo de fiscalia y defensa que aparentaba haber sido
previo no incluyo al letrado de la querella pero tampoco a la propia victima. La fiscalia dijo
que tenian un acuerdo pero luego se desdijo y afirmo que referia a acuerdo en virtud del
avenimiento de la defensa en relacion a las medidas altemativas solicitadas.
Recorder que la querellante tiene la misma facultad de peticion en materia de
medidas cautelares y la victima se manifesto en audiencia acerca de su estado frente al proceso. La insistencia a las partes a que profundicen los riesgos procesales permitió
visibilizar pristinamente la asimetria de poder entre un imputado fiscal en funciones y la
victima de quien la fiscalia sostiene que padece un dailo psiquico severe producto de un
estr^s postraumatico consolidado que encuentra su base en abuses sexuales sufridos en su
adolescencia lo cual encuentra correspondencia con las situaciones vividas por ella
detalladas y que se expusieran en los hechos atribuidos al imputado y su fundamentacion.
Como puede observarse, no se trata de convertirse en litisconsorte del
querellante ni en gestionar los intereses de una parte sino en el cabal y pleno
reconocimiento de las focultadcs dc la victima constituida en querellante en el proceso y la
necesidad de generar un debate serio sobre las peticiones de las partes. Negar a la victima
-constituida en querellante- en una audiencia convocada para tratar la situacion cautelar la
facultad de litigar conforme su pretension implica violentar el principio de igualdad de
armas y la interpretacion restrictiva consagrada en el articulo 11 de nuestro digesto ritual;
puesto que se estaria limitando el ejercicio de un poder que le es conferido por el
ordenamiento procesal en cuanto sujeto del proceso.
De tal manera que la recusacion intentada resultamente manifiestamente
improcedente, intentando la defensa tecnica apartar a la suscripta sin razones legales plausibles; sino unicamente merced a su disconformidad con el resultado del asunto tratado
en la audiencia que resultara contrario a sus expectativas; lo cual debera ser gestionado por
las vias recursivas pertinentes, si asi lo estimara.
Por lo expuesto;
RESUELVO:
- Rechazar el planteo de recusacion efectuada por los defensores tecnicos del
imputado Leandro Darío Benegas respecto a quien suscribe. - Formese incidente conforme articulo 70 del CPPSF y remitase al Superior sirviendo
el presente de atenta nota de envio.
Protocolicese el original, agreguese la copia y notifiquese.
f7] Firmado SENN (■ digitalmente
. porSENN
NO rm^N°rma Noemi
/ F^echa: — y
Noemi 2026.02.2?
20:20:09 -OS’OO’
