SANTA FE: Situación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe

En la Provincia de Santa Fe el tema de la Reforma Previsional comenzará a ser noticia a diario, consecuentemente es pertinente esclarecer los antecedentes del sistema actual conociendo su origen y las diversas modificaciones que se sucedieron hasta la actualidad.- Por Ruben Senn REFORMAS JUBILATORIAS, HISTORIA DE LA TASA O PORCENTAJE DE SUSTITUCIÓN, SISTEMAS DE […]

En la Provincia de Santa Fe el tema de la Reforma Previsional comenzará a ser noticia a diario, consecuentemente es pertinente esclarecer los antecedentes del sistema actual conociendo su origen y las diversas modificaciones que se sucedieron hasta la actualidad.-

Por Ruben Senn

REFORMAS JUBILATORIAS, HISTORIA DE LA TASA O PORCENTAJE DE SUSTITUCIÓN, SISTEMAS DE MOVILIDAD JUBILATORIA, APORTES PERSONALES Y SU EVOLUCIÓN, EDAD JUBILATORIA, ETC.

La Provincia ha sido pionera en materia de previsión social en la Argentina, es una de las primeras jurisdicciones en dictar leyes de ayuda social a sectores desprotegidos, así como de protección de los adultos mayores. Durante la gobernación de Nicasio Oroño, que podríamos señalar como el inspirador de la creación de la norma jurídica de protección legal para la vejez, hecho acontecido el 22 de noviembre de 1867.-

El 3 de julio de 1906, mediante la ley nº 1350, se crea la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe y se incorporan al sistema los empleados del Banco de la Provincia y los empleados de la Caja. En el año 1907 la ley nº 1438, incorpora a los empleados del Consejo de Educación y los extraordinarios, quienes contribuyen a la formación del fondo común desde su incorporación al servicio. La ley nº 1935, del año 1918, agrega a los empleados de la Universidad, Facultades y Magistrados de la Justicia, defensores de pobre y menores, Asesores, Fiscales y Jueces. El 30 de noviembre de 1926, se promulga la ley n° 2092, en la que se establece extender los beneficios a Jefes y Empleados de la oficina del Registro Civil, además de los Ministros de Estado, los que desempeñan cargos electivos, etc.-

Fue el 12 de julio de 1938, con el dictado de la ley nº 2722, sancionada durante el gobierno constitucional del Dr. Manuel de Iriondo, integra a todos los sectores que estaban contemplados en una diversidad de regímenes, estableciendo un régimen mixto de reparto y capitalización.-

En fecha 11 de noviembre de 1958 con vigencia a partir del 01/01/1959, la ley nº 4800 mantiene (art. 10 inc. 3º) los lineamientos de la ley 2722 en cuanto al adicional del 2% de los sueldos que perciban aquellos afiliados que deseen acogerse al cómputo privilegiado. No contribuirán con este aporte adicional, los empleados de policía, clases y agentes de seguridad e investigaciones, clases y soldados del Cuerpo de Bomberos, personal de cárceles y otras tropas de Policía de la Provincia; Esta normativa introduce dos elementos vitales en la conformación de la tasa o porcentaje de sustitución del haber jubilatorio y la movilidad, en el artículo 26º) reza “El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas correspondientes al cargo o cargos desempeñados durante los últimos 12 meses de actuación del agente, o bien con el 82% de la remuneración actualizada correspondiente al cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado con una antigüedad no menor de 12 meses consecutivos” y la actualización de las prestaciones se efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes, en razón del índice del costo de la vida, obtenido por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos (en la actualidad IPEC).-

En esta reseña histórica, llegamos a la promulgación de la ley nº 6830 en fecha 10 de agosto de 1972 de Retiros y Pensiones para el personal policial y penitenciario de la provincia, esta norma es la primera que crea un régimen especial en la provincia que contempla a los empleados de las fuerzas de seguridad y en ese sentido incluye el adicional del 2% de los sueldos que perciban aquellos afiliados que deseen acogerse al cómputo privilegiado; la tasa o porcentaje de sustitución en el 85%, sumado un 1% más por cada año de servicio y aportes excedido hasta un máximo del 100%. La ley nº 6830 fue sustituida por la ley nº 11.530 de fecha 27 de noviembre de 1997, vigente en la actualidad.-

La ley nº 6915 creada el 28 de marzo de 1973, instituye el régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal civil de la Provincia vigente, estableciendo definiciones aplicables a todos los sistemas sectoriales como son que se considera “remuneración” (art. 70) a los efectos previsionales; el sistema de movilidad jubilatoria (art. 12); tasa de sustitución; aportes personales y contribuciones patronales; requisitos de edad para jubilarse mujeres y hombres; años de aportes computables necesarios y crea la Cámara Asesora de Previsión Social (art. 53), la cual nos explayaremos en otra ocasión por separado.-

La ley nº 7322, del 18 de diciembre de 1974, establece el derecho de los pasivos a percibir las asignaciones familiares instituidas para el personal en actividad de la Administración Publica de la Provincia por ley nº 9290.-

Los vaivenes económicos motivaron la declaración de la Emergencia del Régimen Previsional Provincial mediante ley nº 11.373/1996 y en el año 1999, la ley de Emergencia Económica y Previsional Provincial n° 11.696.-

A partir del año 2005, se sale de la Emergencia Previsional y se promulga la ley nº 12.464, a través de la cual se establece que cumpliendo los requisitos de edad y servicios (60 años de edad para la mujer y 65 para el hombre con 30 años de aportes cumplidos), se obtiene el beneficio de jubilación ordinaria con el 72% del haber, llegando al máximo del 82% en caso de excedentes de años de edad y/o servicios.-

En fecha 10 de noviembre de 2011, se promulga la ley n° 13.201 – conocida como Régimen Opcional Docente – introduce la modificación estableciendo un régimen especial para el sector docente donde los afiliados que opten por el régimen y a efectos de completar los requisitos de edad y servicios para la obtención de la Jubilación Ordinaria, podrán compensar el exceso de edad con la falta de servicios docentes mínimos requeridos, a razón de dos (2) años de excedente por uno (1) de servicio docente faltante y de dos (2) años de servicios docentes excedente por uno (1) de edad faltante, a los fines de alcanzar los extremos exigidos para obtener el beneficio que acuerda esta ley, las fracciones de tiempo de seis meses o más, se considerarán como año entero.-

El racconto realizado del sistema previsional provincial es para establecer el origen de diversos conceptos que suelen ponerse en discusión ante cualquier intento de reforma, la garantía constitucional de jubilaciones y pensiones móviles (art. 14 bis CN y art. 21 CP) son una protección con el fin de preservar la equidad y la dignidad de los jubilados, asegurando que sus ingresos no se vean afectados negativamente por fluctuaciones económicas o decisiones políticas.-

El concepto del ochenta y dos por ciento (82%) móvil se ha convertido en un símbolo de justicia social y equidad, es un término que ha cobrado especial relevancia en el debate sobre las jubilaciones y pensiones ajustándose a la garantía constitucional de la movilidad y busca proteger los derechos de los jubilados y pensionados para garantizar que mantengan su poder adquisitivo a lo largo del tiempo, ajustando sus ingresos de manera proporcional a los aumentos salariales de los trabajadores en actividad.-

Los orígenes se remontan a la ley nacional nº 14.499 publicada en el boletín oficial del 17/10/1958, que reconoce el derecho de los jubilados a percibir, como haber de la prestación, el 82% del salario que percibía en actividad, que se constituiría luego en la primer ley de movilidad de las prestaciones jubilatorias. La tasa de sustitución del 82% móvil se replicó en la Provincia en el artículo 26º de la ley 4.800 en el año 1958.-

La movilidad jubilatoria se proyecta sobre dos fases bien diferenciadas: la primera es la determinación o liquidación del primer haber de la prestación, que debe reflejar el nivel de vida digno que gozaba el beneficiario y por el cual aportó durante su vida activa, el mismo se fija al momento del otorgamiento del beneficio conforme al pasado laboral, y la otra fase se asienta en la garantía constitucional de movilidad con el fin de preservar el futuro previsional y el nivel de vida digno del jubilado. Ello, está representado por el principio de sustitutividad que es el pasado laboral y el principio de proporcionalidad que constituye la movilidad futura.-

Por ello, cuando se habla del 82% móvil o en el caso policial o penitenciario del 85% móvil, tiene superlativa importante los cargos de referencia y el haber nominal sobre los que se realizaban los aportes previsionales. La tasa de sustitución o porcentaje de haber en el cambio de situación de revista no tienen que ser desnaturalizado, para ejemplo ponemos el 82% móvil calculado sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil que realiza el Anses, es utilizar un concepto que distorsiona las jubilaciones y no son conteste con los sueldos por lo que el trabajador aportó en su vida laboral.-